vi estaría en condiciones de examinar si existen otras denuncia resoluciones sobre las mismas infracciones y resolver lo que en dereche corresponda.
Por ello se revoca el auto recurrido de fs. 47 vta.. debiendo el señor Juez a quo, reasumir la jurisd'eción de que se ha desprendido. — José Marcó — Marcelino Escalada. — PB. 1. Nazar Auchorena. — J. P. Lima.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 11 de 1930, suprema Corte:
Por sus fundamentos, concordantes con los aducidos por este Procuración General y con lo resuelto por V. E. en el caso que se registra en la página 419 del tomo 147 de la colección de Fallos respectiva, soy de opinión que corresponde confirmar la resolución dictada a fs. 54 por la Cámara Federal de Apelazión de esta Capital, en la parte que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 57 de las presentes actuaciones sobre defraudación a la renta aduanera, seguidas contra Simons y Cía. y la Cia. Primitiva de Gas Ltda.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1930.
Y Vistos: Considerando:
Que es principio dominante en materia aduanera, consagrado en el articulo 1034 de las Ordenanzas respectivas, que la competencia administrativa para imponer penas no procede cuando las mercaderías que motivan la infracción hayan salido de la Aduna.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:368
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