art. 10 de la ley en examen y cl art. 14 del decreto reglamentario de la misma.
Que no es aplicable al caso de autos la doctrina del fallo del tomo 149 pág. 417 , Drysdale v. Buenos Aires s. inconstitucionalidad del impuesto: a las sucesiones, por la distinta naturaleza de ambos gravámenes fiscales. En efeeto, dicho impuesto a la transmisión gratuita, a las herencias, etc., no es como el de contribución directa o territorial, un impuesto directo a la cosa sino a los actos jurídicos o a las mejoras de fortuna como les llama Jéze en la página 844 de su Science des Finances, ete., carácter que expresamente le asigna el art. 1" de la ley N" 8890 y por eso, el impuesto se mplica sobre "cada hijuela"', en los mismos términos que fijaba el art. 39 de la ley de Buenos Aires que examinó la Corte en el mencionado caso Drysdale y en otros similares de Corrientes, Entre Ríos, ete.
Que la cuestión planteada en estos autos por ña parte actora, es decir la relativa a la desigualdad que resulta de aplicar el mismo porciento, como tasa impositiva, sea uno o sean varios los dueños del bien afectado porque afecta desigualmente a las personas, fué objeto de estudio y resolución por esta Corte Suprema en lo referente al carácter del gravamen en el caso de la "Jewish Colonization Association v. Santa Fe" sobre inconstitucionalidad del impuesto al ausentismo (Fallos: t. 147, púg. 402) ; pues allí dijo el Tribunal: "El hecho de que se recargue el impuesto inmobiliario cuando los propietarios respeetivos estén radicados fuera del país, no desvirtúa su carácter emiwentemente real sobre bienes situados dentro de la provincia y sujetos a su indiscutible jurisdicción". Gravamen real, accesorio del de contribución territorial, apli
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:605
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