DISIDENCIA DEL DOCTOR ANTONIO SAGARNA
Considerando :
Que para resolver la cuestión fundamental plantenda por los actores: la inconstitucionalidad del impuesto cordobés al auseñtismo, como contrario, en su apliención al caso de antos, al principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Carta Fundamental de Ia Nación, es neeesario fijar la ubicación precisa del gravamen en la ley y en los principios financieros, pues de ello dependerá la aplicación o no, a dicho enso, de la doctrina y jurisprudencia que se cita en apoyo de la demanda.
Que tal como lo establecen los arts. 1 y 14 de la ley N" 3594 de la Provincia de Córdoba, el impuesto en discusión es suplementario o accesorio del de contribución territorial que, como el similar nacional, es un impuesto directo a la cosa, a la propiedad inmueble —art. 2 de la ley de Córdoba N" 3594; art. 1 de la ley nacional N" 11.285— y siendo así, lógico es que el accesorio siga al principal en la aplicación de la tasa según las categorías y porcientos de los bienes afectados.
Que, como tal impuesto directo a la cosa, ¡a tierra, la contribución territorial se cobra sobre la base de la avaluación del bien, con prescindencia del caráeter uninominal o plurinominal del dominio indiviso y así los bienes pertenecientes a sociedades o a condóminos pagan según la tasa correspondiente a su valor, en los mismos términos que debe hacerlo el propietario único, porque se trata de una carga real prevista en el art. 2689 del Código Civil; y "el adicional a la contribución direeta"" en base al ausentismo debe sujetarse a la misma norma, tal como lo establece el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:604
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