5 de 1929, ya existían las otras cajas, y la opción no puede referirse, por lo tanto, sino a ellas; lo dice bien claro el art. 71: "instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación", A mayor abundamiento el mismo artículo establece que realizada la opción queda extinguido el derecho a las otras y concuerda con esa extinción del derecho la limitación del aporte a la enja que le va a otorgar el beneficio. Si no fuera así, los términos "no estarán obligados a verifiear aportes sino "a la Caja respectiva" del art. 15, carecerían de sentido, conclusión inadmisible en una interpretación legal, Por eso, nuevamente examinada la enestión, no obstante lo decidido por esta Corte en el fallo del tomo 170 pág. 5 , se llega a la conclusión asentada en los anteriores considerandos.
Que es inoficioso estudiar el enrácter de la afiliación y de los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, porque el caso conereto que motiva este juicio está regido por la disposición elara del art. 15 de la ley N° 11,575, como se ha visto, y si alguna contradieción existiera entre esa disposición y las de las leyes anteriores, que rigen otras Cujas, éstas habrían sido modifiendas por la ley posterior para el censo especial que legisla.
Por estos mdamentos, oído el señor Procurador General de In Nación, se revoen la sentencia de fs, 120 en cuanto ha podido ser materia del recurso, Notifíquese y devnélvanse, debiendo ser repuesto el papel en el juzzado de origen.
Ronerto Revetro — AnTONIO Sa
GARNA — Luis Laxares — PF.
Ramos Mesía.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:610
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