cado a una sociedad, es decir distribuido su importe entre los diversos socios componentes; tal el impuesto al ausentismo en Córdoba como en Santa Fe.
Que, en el caso de la Guardian Assurance Company Limited v. Gobierno Nacional (Fallos: t. 150, pág. 89) examinando también un caso de impuesto al ausentismo, la Corte, repitiendo y ampliando conceptos expresados en la sentencia del tomo 132 pág. 402 , dijo:
"Que si el art. 17 del caso afecta intereses de compañías extranjeras es sólo cuando éstas no quieren incorporar su riqueza a la riqueza nacional y pretenden substraer de ésta o del país las ganancias realizadas en él. Por otra parte, se ha demostrado en autos que la protección que ofrece la Constitución al extranjero y al enpital extranjero, igualándolo al argentino en sus derechos, se refiere a los elementos que habitan en el país o que se incorporan realmente a su vida económica"; y no hay diferencia substancial entre la situación jurídica-económica de compañías, agrupación de personas y capitales, que tienen sus directorios en el exterior o que cobran sus primas o réditos fuera del país y la de personas naturales extranjeras, domiciliadas en el extranjero, que mantienen indivisas sus extensas propiedades territoriales, percibiendo afuera sus arriendos sin reversión demostrada ni argíida de los mismos al progreso nacional. Si transformaron el —° condominio en sociedad, les sería aplicable la solución de la Jewish o de la Guardian sin contradicción con el de Drysdale y similares.
En su mérito y oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda en cuanto sostiene la inconstitucionalidad de la ley de Córdoba N" 3594 —con costas— Hágase saber, repóngase el papel y archívese.
— ANTONIO SAGARNA,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:606
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