Que acreditado el pago posterior del mismo impuesto, el derecho de los actores a repetir de la provincia las sumas pagadas con exceso es indudable ante lo dispuesto por el art. 792 del Código Civil, pues la falta de causa legítima del pago es evidente, y la demandada no puede pretender enriquecerse con lo ajeno, cualquiera sea el error de procedimiento con que hayan obrado los netores:
Que si bien estos pudieron hacer los depósitos a la orden de la justicia y demandar a la provincia por consignación o hacer, bajo protesta, el pago que se les exigía y ejercer las acciones del caso, la realidad es que las suvias depositadas han ingresado al patrimonio de la demandada, que el Banco de Córdoba se las ha acreditado en su cuenta corriente y, por lo tanto, es insostenible la prete. sión de que los actores las reclamen al Banco siendo a" que éste, como depositarin, no puede disponer de las sumas acreditadas en una cuenta corriente sin orden del titular de la cuenta, y es un simple tercero en las relaciones entre los netores y la demandada.
Que respecto del mes que se dice pagado de más corresponde que la Corte se pronuncie por cuanto el actor, si bien no lo ha dicho en forma bien explícita en su escrito de demanda —Cap. 11 del mismo, fs.
61— se ha fundado en ese mes —fs. 55 in fine— lo ha incluido en las liquidaciones presentadas con la demanda y así lo ha entendido la demandada al contestar en concreto el cargo —fs. 51 vta.— y, por lo ° tanto, ha sido materia de la litis contestatio, Que la ley N° 3594 de la Provincia de Córdoba fué sancionada el 4 de enero de 19H, promulgada el 12 y st decreto reglamentario del 24 dice en el art. 11:
El impuesto adicional se liquidarú a partir del 1" de
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:602
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