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Fallos: 184:603 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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febrero de 1934 en adelante, imponióndosele a los contribuyentes que a esa fecha se considere ya hubieren cubierto el año y medio de ausencia establecido en el art. ?° de la ley.

Que aparece claro, por lo tanto, que sólo se ha podido cobrár once meses del año 1934, como lo sostienen los actores. Por otra parte, así parece haberlo entendido la provincia, pues en los recibos de fs. 10 a 120 el impuesto al ausentismo es siempre menor en 1934 que en los años sucesivos y las diferencias son, sensiblemente, de un duodécimo.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara que el art. 10 de la ley N° 3594 de la Provincia de Córdoba, en enanto establece que euando la propiedad pertenezca a varios el adicional será el mismo que corresponda al avalúo total de la propiedad, es contrario a la garantía constitucional consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional, y se condena a la Provincia de Córdoba a pagar a los actores, dentro del término de veinte días la eantidad de veintiún mil quinientos treinta y cinco pesos con noventa y ocho centavos moneda nacional, sus intereses al estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina desde la notifiención de la demanda y las costas del juicio. Notifíquese, repóngase el papel y nrchívese, Rosento Reretro — ANTONIO SaGARNA (En disidencia) — Luis Lisanes — B. A. Na- ¿ Za AnCcHORENA — F. Ray mos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-603

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