Provincia de Córdoba, invocado por la demandada, registrado en el tomo 176 pág. 188 de los fallos de esta Corte, no es aplicable al caso porque en él sólo se resolvió la constitucionalidad del impuesto al nusentismo como tal y no con relación a su igualdad en cuanto a la forma de liquidarlo.
Que aun cuando no se trata de una capitación, sino del recargo del impuesto inmobiliario en razón del ausentismo del contribuyente propietario, ello no excluye la obligación del legislador de cuidar, al formar categorías de contribuyentes, de que la elasifiención sen razonable, y asegure igual tratamiento a todos los que estén en iguales condiciones; lo que no sucede, como se ha visto, en el presente caso.
Que tampoco puede alegarse, razonablemente, los peligros de eludir el impuesto por convenios o colusiones entre los propietarios, ni por el número de socios de una sociedad. Ambos argumentos enrecen de valor jurídico. Las leyes se sancionan para ser cumplidas lealmente y el poder público tiene los medios de exigir su eumplimiento, evitar sus violaciones y aplicar las sanciones que corresponda en caso de dolo o fraude. Las sociedades son entidades distintas de las personas de los socios, Por otra parte, invocar los peligros de la evasión de un impuesto para sostener que una ley es constitucional, es invocar la necesidad para violar la Constitución.
Que los depósitos realizados por los actores de que informan los recibos de fs. 7 y 19, realizados en el Banco de Córdoba, en la cuenta del gobierno de dicha provincia y en pago del impuesto al ausentismo han sido acreditados por el Banco en dicha cuenta —informe de fs. 93— han ingresado, por lo tanto, en el patrimonio de la provincia la que ha podico girar sobre ellos.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:601
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