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Fallos: 184:598 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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Que corrido traslado de la demanda, ésta fué contestada a fs. 77 por Manuel Goldstraj en representación de la Provincia de Córdoba, pidiendo el reehazo de la demanda, con costas. Dice: Que la ley impugnada no es inconstitucional, como lo ha establecido esta Corte en el caso que cita, pues contempla la igualdad preceptuada por el art. 16 de la Constitución Nacional dudo que el gravamen adicional se aplica a todas aquellas propiedades cuyos propietarios están ausentes, sin distinción de elase ni de individuos y por la sola cirennstancia del ausentismo; que el impuesto no es un impuesto de capitación, sino un impuesto adicional a la propiedad, una contribución territorial impuesta a todas las fincas cuyos propietarios estén en determinadas condiciones; que la ley no tiene porqué hacer distingos sobre las cuestiones de orden privado que puedan tener entre sí los titulares del derecho de propiedad inmobiliaria; que poco importa que el dueño de la propiedad gravada sea uno o Múltiple, basta que el campo sea uno y así esté inseripto, pues de lo contrario sería fúcil eludir el impuesto por convenios o colusiones entre varios; que la aceptación de la razón del condominio sería suficiente para poner a las sociedades comerciales o civiles al abrigo del legítimo impuesto, ya que podría aparecer un inmueble dividido en condominio entre los socios hasta el punto de que el valor de eada título individual eximiera del impuesto a la entidad; que, en cuanto a la segunda cuestión, los actores depositaron diversas sumas de dinero a la orden del gobierno de la provincia destinadas a pagar el impuesto al ausentismo según su voluntad, pero el gobierno no aceptó esos depósitos, ni pagos, y siguió exigiendo la suma que se le debía realmente, que los actores pagaron según la planilla de liquidación que

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-598

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