bida, no tiene el aleanee de anular la periodicidad con que — debía efectuar el pago de una cantidad mayor, y menos puede tener influencia alguna en ese aspecto de la enestión la circunstaneia de que se reclame una suma global, que involuera todo lo que se reclama, una suma global que comprende todo lo que se ha cobrado de menos, La Corte Suprema, en el enso del tomo 173 pág. 293 , refiriéndose al art. 4027, ine. 3, ha declarado: °°Corresponde observar que esta disposición está concebida en términos tan claros y precisos, que excluye toda interpretación que no sea la que resulta de su texto literal, De todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, dice la ley," Y con respecto a la periodicidad, signe diciendo la Corte: "Los sueldos que se demandan, si fueran efectivos, constituirían prestaciones de ese género, sin duda. Revisten los mismos carueteres que las pensiones". Como las pensiones tienen el mismo carácter que las jubilaciones, es, sin duda, de estricta aplicación al sub judice lo declarado en el fallo aludido, La sentencia recurrida rechaza la preseripción quinguenal porque considera que "°las sumas que repite el actor .
sido cobradas por la Caja", cuando, precisamente, lo que 13 ocurrido es todo lo contrario: las sumas que repite el aetor no han sido pagadas por la Caja y es indudable que los pagos omitidos debieron efectuarse mensualmente, De ahí que ellos configuran la deuda exigible en virtud de "obligación periódica", prevista por el art. 4027, ine, "3, De todo lo expuesto, surge la procedencia de la preseripción y habiéndose interpuesto la demanda el 3 de junio de 198, deben declararse preseriptas las sumas retenidas con anteroridad al mismo día del año 1933.
Por lo demás, si es indudable que se preseriben a los einen años los sueldos, jubilaciones o pensiones en su totalidad, conforme al ine. 37 del art, 4027 del Código Civil, repuenia a la lógica jurídica pretender que una parte enalquiera de aquéllos (por ciento de rebajas, por ejemplo) solamente a los diez años pueda ser preseripta. Es una regla elemental de derecho que lo necesorio sigue la suerte de lo principal; de la enal se deduce, sin esfuerzo alguno, que si el derecho del recurrente a cobrar una 0 más mensualidades de su jubila ción se habría prescripto al término de einco años, también así se prescriben las diferencias que dejó de percibir, y no a los diez. En lo referente a la aplieación del ine, 3" del art.
4027 vitado. en tales casos de diferencias de sueldos, esta Cámara se ha pronunciado afirmativamente en el de fecha
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:586
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