norma jurídica entre el jubilado y el Estado que la emergente de la ley N° 4349 que obligaba a aquél a pagar mensualmente la cantidad señalada en ella. La circunstancia de no haberlo hecho así no puede fundar en favor de la Caja ningún derecho ni siguiera el de afirmar que lo deducido no estaba en el patrimonio del jubilado desde que ello era así gracias a un acto no jurídico de parte suya. Es por eso que acerca de tales sumas no sería jurídico aplicar el principio de que las leyes de orden público pueden tener efecto retroactivo.
Que de acuerdo con ese principio la retroactividad se refiere al régimen general jubilatorio organizado por una ley que puede ser modificado en sí mismo por otra posterior pero sin afectar ni comprender lo percibido ya en concepto de la primera ley o a lo que se dejó de percibir por retardo voluntario o involuntario de quien estaba obligado a pagar las jubilaciones ya devengadas en la fecha de sancionarse la ley modificatoria.
En mérito de estas consideraciones y las de la sentencia de esta Corte registrada en el tomo 179, pág.
408, oído el señor Procurador General, se confirma la de la Cámara Federal de la Capital en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.
Rosenro Rererro — ANTONIO Sacarxa — Luis Linares — B. A. Nazar AnCHOBENA — F. Ramos Mesía,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:591
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