lleva al pie la firma de dos Ministros de la Corte por habérsela integrado con un Conjuez, pienso que no puede hablarse todavía de jurisprudencia constante del tribunal. Bajo tal concepto, voy a permitirme insistir en mi dictamen del caso Frías (diciembre 18 de 1936), donde sostuve que si fueron válidas las rebajas impuestas a los haberes de los jubilados por simple deereto del P. E. Provisional, conforme resulta de la doctrina sentada por V. E. en 169:308 (Malmonge Nebreda), y también fué válido su mantenimiento posterior por la ley 11.821, no median razones suficientes para negar validez al efecto retroactivo dado por esta última ley a sus disposiciones, en cuanto ordenabm:
"continuará aplicándose a las jubilaciones... en vigor, como a las que se acordaren en lo sucesivo, los descuentos establecidos en el art. 3 del acuerdo de julio 30 de 1931".
La recordada sentencia del caso Escalada (179:
408), reposa sobre el argumento de que la ley 11.821 pudo tener efectos retroactivos, sin tornarse inconstitucional, pero no alterar derechos adquiridos. Pregunto a mi vez: ¿en qué consistirían esos presuntos derechos .
adquiridos, si la rebaja, impuesta válidamente por deereto, se hizo efectiva sin solución de continuidad, hasta el momento de ser confirmada por ley? Como lo expresé en el caso Frías, los mismos motivos de emergencia que decidieron al P. E. a modificar por decreto la ley de presupuesto, y múltiples otras de jubilaciones y pensiones, correspondientes al Anexo J., mediaban para incluir a las de la ley 4349 en una rebaja general, hecha imprescindible por la falta de reenrsos, Supuesto que el punto vuelve mevamente a consideración de V. E., y sería altamente conveniente su revisión, me inclino a reconocer la justicia de las pre
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:588
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