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Fallos: 183:468 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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st derecho a pensión el 27 de octubre de 1937 (partida de fs. 19 y art. 19, ine. c de la ley 12.154).

Cumplidos los trámites de práctica, se acordó a la , señorita Cima la pensión pedida (fs. 24), la que debería liquidarse desde la fecha del fallecimiento de su enusante y hasta que la interesada cumplió los 22 años de edad, lo que importaba la cantidad de $ 253,62 más la de 24,44 por concepto de haberes jubilatorios. Sumadas ambas, resultó que no alcazaban a enbrir el cargo del art. 48 (fs. 25), por cuya razón la Caja decidió aplicar dichas sumas al pago del expresado cargo (fs.

27 vta.) La Cámara Federal ha confirmado lo resuelto fs. 39) y el asunto llega así a conocimiento de esta Corte, Acerea del derecho de la Caja para compensar deudas del enusante con créditos de sus herederos existen ya fallos de V. E. ( 162:399 ; 165:9 ; 179:199 ; abril 12 ppdo., in re D" Antonio v. Caja), y en todos ellos quedó reconocido, en principio, el derecho de la Caja para efectuar compensaciones del tipo de la que motiva este recurso, si hien en el del tomo 179 citado se estableció un distingo según se tratara de oponer compensación a un tercero, heredero de afiliados a la Caja y desvinculado de ésta, o a una pensionista. En este último caso, el recargo sólo podría ser descontado en cuotas mensuales equivalentes al 10 del monto del beneficio.

Aplicando al sub-judice dicha jurisprudencia, respecto de la enal he formulado alguna vez reparos, correspondería modificar la sentencia apelada declarando procedente la compensación total únicamente con relación a la suma de $ 24,44 por concepto de haberes jubilatorios que la señorita Cima reclama, en enlidad de heredera, y el saldo del cargo cubrirlo, hasta donde sea posible, con la deducción del 10 del haber de su

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-468

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