carriles de propiedad de la Nación estarán exentos de tadu me puesto, con excepción de aquellos que respondan a servicios municipales. ° Que como lo ha resuelto esta Corte Suprema fijando el alcance del citado artículo 18, la exoneración que él acuerda en su carácter de disposición excepcional, debe ser estrictamente interpretada y aplicarse tan sólo en su consecuencia a las con tribuciones locales que por gravitar sobre la explatación y el tráfico del ferrocarril, se traduzcan en trabas al mismo, enervando la acción de esa empresa creada por el Honorable Congreso para fines de utilidad general, (Fallos: Tomo 128, pá gina 79 y los allí citados).
Que no puede sostenerse dada la naturaleza del precepto impositivo de euyo cumplimiento trata de cximirse la Administración de los Ferrocarriles del Estado en el sub judice, que ePa :
gravite sobre la explotación y el tráfico de la empresa, traduciéndose en trabas pora la misma y enervándola en si acción.
Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentercia de fojas 13 en cuanto ha sido materia de recurso. Notifíquese y devuélvanse al Tribunal ¿e origen.
Rosero Rererro. — R. Grino LaLAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.— Jurrás V. Pera.
Don Rodolfo de la Siku (su suecsión), contra la Caja Nocional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios.
solicita el beneficio del articulo 46 de la ley 10.650.
Sumario: No procede acordar el beneficio a que alude el artículo 46 de la ley número 10.650. en un caso en que se adeudaba a la Caja Ferroviaria por concepto de aportes le
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:9
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