jurisdicción originaria de este Tribunal. No se halla en tela de juieio la constitucionalidad de la ley de patentes de San Juan, ni de su decreto reglamentario:
simplemente sc alega que el T. E, interpretó mal dicha ley, en el caso ocurrente, Para ello, existen recursos legales dentro de la legislación provincial.
A mi juicio, pudiera encontrarse una norma fácil y apliesble a todos los casos admitiendo que hay Iugar a intervención originaria de la Corte euando el texto de una ley o de un decreto administrativos son por sí mismos violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional; y ha de acudirse a los tribmales locales (sin perjuicio del reeurso extraordinario, caso de proceder), cuando sólo se discute la interpretación dada por el Poder administrador a una ley de impuestos local.
Esta fórmula se adapta a lo resuelto por V. E. en los fallos 90:52 ; 140:34 : 153:214 ; 154:250 y, recientemente "Sánehez Fernández v. Prov, de San Juan"; setiembre 29 de 1937, y permite evitar las difienltades a que conduciría uma generalización demasiado amplia de alemos conceptos vertidos en los enmsos 148:65 :
155:200 y 163:155 , entre otros, Pienso, en consecuencia, que debe hacerse Ingar a la excepción dilatorin de incompetencia opuesta a fs.
19 por la parte demándada, — Buenos Aires, octubre 25 de 1937, — Jun» Alraraz,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 16 de 1938.
Y Vistos: Los de la excepción de incompetencia opuesta por el representante de la Provincia de San Juan, contra la demanda por repetición de sumas pa
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:89
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