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Fallos: 180:93 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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II) Que "causa civil" es, según la constante jurisprudencia de esta Corte, aquella que surge de estipulación o contrato y no aquella que aun demandándose restituciones, compensaciones 0 indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que ústas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (Conf. fallos: 9, 391; 31, 255; 81, 132; 92, 8; 102, 436; 106, 287; 111, 88 y 102; 121, 40 y 65; 127, 91; 154, 250 y otros).

HI) Que tal conclusión, que respeta, en su esencia, el régimen representativo federal adoptado por la Constitución Nacional (art. 1), no exeluye el examen y reetifiención de aquellas normas provinciales que contrarían la Carta Fundamental de la Nación, las leyes del Congreso y los tratados con Ins naciones extranjeras, pues la supremacía de los mismos, estable.

cida en el art. 31 de la primera, se hace efectiva por medio del recurso extraordinario creado por el art. 14 de la ley N" 48.

IV) Que el actor manifiesta haber sufrido agravios ilegales porque ni la patente aplicada ni la multa impuesta son las que corresponden por las leyes de San Juan, sino simples creaciones arbitrarias del Director de Rentas de la misma provincia y que, aun siendo correcta esa apliención dentro del mecanismo local, importarían agravio a la Constitución Nacional por ser confiseatorias, es decir, arguye primero una infracción legal provincial, y luego, otra de carúcter nacional; y esta Corte ha deelarado reiteradamente que cuando a un acto provincial se le ataca en ese doble concepto, se debe acudir, en primer término, a la jurisdieción local en demanda de reparación y sub

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-93

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