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Fallos: 179:368 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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en su patrimonio. Media, sin ombargo, un hecho cuya importancia me parece decisiva; y es que hasta este momento no resulta haberse construído, en la pretendida zona de influencia del F, C, Oeste, uno solo de los ramales a que la demanda se refiere. Se trataría entonees, no ya de una lesión enusnda a lo que el netor considera su patrimonio, sinu de una simple amenaza; y a tal respecto, V. E, tiene reiteradamente resuelto que para justificar In procedencia de la demanda, es indispensable que el poder público provincial, a quien se imputan netos ilegales, los haya llevado n efecto 42:308 ; 52:100 ; 120:75 ; v, en los últimos tiempos, fallo de Octubre 14 de 1936, in re Alzaga de Unzué v.

Provincia de Buenos Aires), Es cierto que nquí no se planten la enestión como un interdicto ni está en tela de juicio la posesión de determinado inmueble; pero, de todas suertes, lus peticiones del F. C. Oeste tienen por objeto impedir In ejecución de obras que, a su juicio, van a perjudicarlo. Hay, pues, analogía válida entre ambas situaciones.

A mérito de lo expuesto — que hace innecesario entrar al estudio de la inconstitucionalidad planteada y de la prneba de los presuntos perjuicios — conceptúo que Y. E. no debe hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, abril 30 de 1937, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 27 de 1937.

Y Vistos: La demanda de la Empresa del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires contra la Provincia de Buenos Aires para "que se abstenga de construir las extensiones y ramales ferroviarios dispuestos por la

HE

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-368

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