previstos, no ha de buscarse su solución en la ley común o comercial, sino en estas leyes especiales dictadas enprofeso para solucionar dichas controversias entre los ferroviarios y las empresas, o para proveer a situaciones que requieren cl amparo social ercado por la ley con el concurso pecuniario de las empresas y de los obreros", Que en el mismo pronunciamiento estableció el .
Tribunal las razones por las cuales las prescripciones de las leyes citadas no pueden considerarse derogadas por la ley N" 11,729, a saber, el carácter restringido del primer apartado de su art. 1", y la idiosincrasia especial de las leyes jubilatorias, que como tales no pueden alterarse por otras de índole general, sin disposición expresa que así lo resuelva.
Que la doctrina de esta Corte, sentada en el fallo transcripto en el tomo 179 pág. 113 de la colección de sus pronunciamientos, no puede ser óbice para la solución que fluye de las precedentes consideraciones, porque en el supuesto entonces contemplado existía una circunstancia de hecho —se discutió en el juicio que la compañía demandada no cumplía la obligación patronal que impone la ley N° 11.110 — lo que permitió descartar la objeción constitucional planteada. Semejante modalidad no se ha justificado en Ia especie, En su mérito y oído el señor Procurador General, se revoca el fallo de fs. 39, absolviéndose en consecuencia a la empresa demandada de la presente aeción.
Costas por su orden en todas las instancias.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse al juzgado de su procedencia.
AstoNIo SacarNa — Luis LiARES — B. A. Nazar AxcHorEsa — Juas B.
Tenis,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:362
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