Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 176:139 de la CSJN Argentina - Año: 1937

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto a la segunda cuestión planteada y aun suponiendo que se tratara realmente de un lago navegable, cabe advertir todavía que la disposición del art.

2340 del Código Civil sólo conceptúa bienes públicos a las playas, en cuanto sean necesarias para la navegación, circunstancia que, según queda dicho, no está acreditada en autos. Además, V. E. tiene jurisprudencia reiterada, con motivo de la construcción del puerto del Rosario, estableciendo que los propietarios a quienes el poder público obligue a dejar una calle de treinta y cinco metros para ribera, tienen el derecho de exigir se les indemnice previamente. (Fallos: 111:181 y 254; 116:377 ; 120:165 ; 121:360 ; 122:223 y 398; 123:122 ; 124:149 y 213; 126:82 ).

Para terminar, me permitiré recordar que el interdicto actual difiere del iniciado por la S. A. Minas de Epecuén, resuelto ya por V. E. ( 172:170 ). Allí la parte de playa materia del litigio había sido utilizada por el público durante muchos años sin contradicción por parte del propietario, cirennstancia que no media en este caso, a estar a las constancias del expediente.

Opino, en consecuencia, que corresponderá hacer lugar al interdicto, siempre que V. E. conceptúe suficiente turbación de la posesión del actor el mero hecho de haberse expedido por el Gobierno provincial el decreto de 21 de noviembre de 1933. — Buenos Aires, noviembre 26 de 1935, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 14 de 1936.

Y vistos: Esta causa seguida por doña Angela Unzué de Alzaga contra la Provincia de Buenos Aires,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 176:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-139

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 139 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos