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Fallos: 176:138 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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los propietarios ribereños de ríos o canales a dejar libre una calle de ribera de treinta y cinco metros de ancho, sin indemnización.

Respecto de lo primero, el detallado informe pericial de fs. 138 a 170, demuestra que la laguna Epecuén no es navegable por su escasa profundidad y lo corrosivo de sus aguas; de tal suerte que resulta prácticamente imposible utilizarla como vía de transporte.

Además, no aparece de autos que el decreto del P. E.

corresponda al propósito de reglamentar la navegación o construir puertos, muelles, caminos de sirga u otras instalaciones análogas; y hasta cabría preguntar, si en presencia del art. 108 de la Constitución Nacional, están facultadas las provincias para expedir tales reglamentos. No faltan en distintos puntos del país lagunas extensas cuya profundidad excede a la de Epecuén, y que jamás se entendió pertenecieran al dominio público.

Agrégase a ello que, de conformidad a las explicaciones dadas por el perito Moneta, la laguna Epecuén pudiera conceptuarse una verdadera salina húmeda pues en todo su contorno, se reduce a un inmenso bañado extendido sobre masas de sal. Bajo tal respecto estaría sometida al régimen del Código de Minería, que no incluye a las salinas entre los yacimientos de aprovechamiento común, cuando se hallan en terrenos de propiedad particular; y también le alcanzarían las disposiciones relativas a las aguas medicinales, que el P. E. Nacional incluyó en las substancias de la segunda categoría, por decreto de junio 21 de 1893 (Ministerio de Hacienda). La explotación de yacimientos o fuentes de esas substancias puede ser materia de control gubernativo, pero no en la forma que se le ha dado por el decreto que motiva este interdicto,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-138

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