traslativo de dominio en apoyo de su posesión tiene en su favor la presunción de que ha poseído desde la fecha del título. Las constancias de autos permitirían retrotraer esa presunción hasta el año 1881. Véase testimonios de fs. 49 y siguientes.
Que la cuestión no es tan clara respecto del acto de turbación posesoria. Conforme a la tesis desenvuel"ta en el escrito de demanda estaría aquél constituído por el decreto de la Provincia de Buenos Aires de 21 de noviembre de 1933 cuya parte dispositiva dispone:
a) que la Dirección de Geodesia, Catastro y Mapa proceda de inmediato, con auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario, a destruir todo inconveniente que exista o impida el uso público del Lago Epecuén y a demarcar la calle de ribera a que se refiere el art. 2639 del Código Civil; b) hacer saber al Registro de la Propiedad que no deberá inscribir títulos que se refieran a superficies de inmuebles comprendidos dentro de los límites o que afecten a la laguna en cuestión sin previa intervención de las oficinas técnicas correspondientes y resolución superior.
Que las decisiones tomadas por el aludido decreto no se han hecho efectivas aún. Se hallan simplemente en potencia, pues no se ha destruído nada dentro de la propiedad de la actora en función de aquella resolución, no se ha trazado calle alguna de ribera empleando la fuerza pública ni el Registro de la Propiedad ha dado todavía cumplimiento a las medidas que se le ordenan.
La misma provincia se encarga de decir que el decreto fué paralizado a la espera de las decisiones de esta Corte en otra causa análoga a la presente y que ha sido ya objeto de pronunciamiento.
Que de lo dicho se infiere que la cuestión consiste
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:144
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