que no deberá inscribir títulos que se refieran a superficies de inmuebles comprendidos dentro de los límites o que afecten a la laguna en cuestión sin previa intervención de las oficinas técnicas correspondientes y resolución superior; c) fórmese cuerpo independiente con la copia de este decreto que servirá de base para el cumplimiento del artículo primero y para todo lo actuado al señor Fiscal de Estado para su notificación y efectos.
Que tal decreto ordena In ejecución de actos que inquietan la tranquila posesión de su mandante pues la parte dispositiva declara de uso público la propicdad particular de referencia, amenazando con destrucción de obras y con la demarcación de una calle de ribera y atentando contra ella al haber dictado el P. E.
una interdicción sobre dichos terrenos en el registro de la propiedad.
Que si la Provincia de Buenos Aires persiste en creer que la Laguna Epecuén es un bien del dominio público debe reivindicarla, toda vez que por actos jurídicos de la Nación y de ella misma, ha sido transmitida al dominio privado.
Que después de otras consideraciones solicita se admita con costas el interdicto declarando sin efecto y nulo el decreto del 21 de noviembre de 1933 en lo que respecta a la fracción de campo de su mandante en la parte que ocupa la Laguna Epecuén; ordenando a la vez a la demandada se abstenga de llevar a cabo las disposiciones en él referidas en cuanto afecta el dominio y la posesión de su representada y se deje sin efecto la anotación ordenada al registro de la propiedad.
Que señalada la audiencia prescripta por el art.
332 de la ley N° 50, ella tuvo lugar a fs. 90. El actor
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:141
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