han sido reconocidos al contestar la demanda, están plenamente probados por los documentos que corren a fs. 53, 54, 55, 56, 61 y 62, en oportunidad ratificados por el informe de la Receptoría de Rentas y la Caja Obrera de Mendoza (diligencias de fs. 48 a fs. 71), además de la comunicación telegráfica de fs. 14, que se refiere a la protesta del pago hecho en 1927.
3" Que los pagos que se hubiesen hecho en virtud de las leyes Nos. 866 y 686 no deben considerarse afectados de inconstitucionalidad, por ser aplicable a ellos la doctrina sustentada en el fallo de este Tribunal en el caso Carlos Sardi y otros v/. Provincia de Mendoza Fallos: tomo 171 pág. 79 ), en el cual se plantearon situaciones jurídicas iguales a las de aquellos, siéndoles pertinentes los fundamentos de esa sentencia que se dan aquí por reproducidos.
4" Que en cuanto a la ley N° 903, debe tenerse en cuenta que el actor la impugna como contraria a la Constitución Nacional porque impone un gravamen al tránsito, a la circulación según se desprende de la forma y oportunidad en que fué cobrado, en la estación de embarque y entiende por esa causa, que deben aplicarse los principios de interpretación que la Corte decidió en el caso de la ley N° 810 — "°Giol v/. Prov. de Mendoza"? —. No menciona en la demanda ni el hecho de que el producido del impuesto de esa ley se aplique, en parte, al servicio de instituciones o gastos provenientes de las leyes Nos. 810 y 854, ni el derecho correlativo de tratarse de gravámenes a sólo determinado número de personas o cosas para costear sérvicios de otros gremios particulares con agravio de las normas de generalidad e igualdad que debe reunir el impuesto.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:134 
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