se instalare en la provincia, con elaboración mínima anual de ciento cincuenta mil quintales de uva, y aplicándose el saldo restante al fondo de producción industrial.
Ahora bien; con fecha 29 de julio de 1927, V. E. ha declarado inscontitucional el art. 8° de la misma ley No.
810 (Fallos: tomo 149 pág. 79 "in re": Escorihuela y Cia. v. provincia de Mendoza). Tratábase entonces de un impuesto de cuarenta centavos sobre cada quintal métrico de uva cosechada en el territorio de la proviucia; y tanto por la circunstancia de formar ambos ar- si ticulos parte integrante de un mismo sistema impositivo e industrial, como por el muy sugerente hecho de que la provincia de Mendoza no haya hecho valer en estos autos un sólo argumento en defensa de la pretendida constitucionalidad del art. ?, llevan a la conclusión de que debe aplicarse una vez más el eriterio anterior de V, E. sustentado también en los Fallos: tomo 139, púg.
362 y tomo 157 pág. 350 .
Respecto de la segunda cuestión, conceptúo ajustadas a derecho las manifestaciones que formula la parte demandante en su alegato de fs. 148.
Corresponde, pues, hacer lugar a la demanda, con deducción de aquellos pagos respecto a los cuales está prescripto el derecho de repetir. — Buenos Aires, agosto 7 de 1995.
Juan Alvarez
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:39
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