en el territorio de la provincia. Este impuesto se cobrará de acuerdo con los términos de la misma ley 759».
la modificación introducida con respecto al art. 19 se refiere, como se vé, al monto del impuesto, pero no a la finalidad del mismo, al destino que se le dá dentro de la ley.
Y V. E. tiene declarado en las causas que he citado precedentemente, la inconstitucionalidad de los impuestos ereados por las leyes de referencia.
La doctrina de esos fallos, por ser de estricta aplicación al caso de autos, me permito darla por reproducida conjuntamente con los dictámenes que en las referidas causas tengo expedidos.
Por lo expuesto soy de opinión que corresponde declarar inconstitucionales a los efectos de este pleito las leyes números 738, 759 y SIO de la Proyincia de Mendoza, por contrariar cláusulas de la Constitución Nacional, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 29 de 1927, Y Vistos: Los seguidos por los señores Escorihuela y Cía.
contra la Provincia de Mendoza, por devolución de impuestos, de los que resulta:
Que a fs. 35 y con los documentos precedentemente agregados, el representante de la Sociedad expresada demanda a la Provincia de Mendoza por inconstitucionalidad de las leyes 758, 759, sus decretos reglamentarios y ley N° S10, y en consecuencia, por devolución de la suma de doscientos treinta y dos mil seiscientos treinta y tres pesos, once centavos moneda nacional $ 232.033.11) y sus intereses, suma que los actores han abo
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:79
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