de la demandada que solo sc limita a manifestar en el capitulo IV de su alegato de bien probado: "de la prueba acompañada por el actor no surge claramente la cvidencia de los pagos efectuados", contribuye a la formución de juicio plenamente favorable a la demanda.
Que la prescripción alegada por la provincia, sin coneretar hechos y circunstancias, sólo es procedente y fué reconocida por la parte demandante a fs, 56 y 156 via. a la suma de $ 119.39 que corresponde a pagos hechos por la cedente señora Eumenía Correa de Aguirre 0 su esposo doctor Cicerón Aguirre en 1921.
Que las protestas por pagos indebidos, que esta Corte ha declarado indispensable para la acción de repeltición, corren a fs. 183, 187, 277, 58, 67, 50, 93 de los expedientes Giol v.¡Mendoza, Banco Español v.[Mendoza y Zaefferer v.¡Mendoza que, como queda dicho antes, forman parte de la prueba de este juicio, .
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la demanda, menos en lo referente a los ciento diecinueve pesos con treinta y nueve centavos de crédito prescripto y en lo referente a tres mil treinta y dos pesos cincuenta y nueve centavos importe de la porción hereditaria de los sucesores de doña Rosa Palma de Soriano ya que no hicieron cesión al señor Zaefferer Silva —fs. 86 y 153 y 154; y se condena a la provincia de Mendoza a pagar al actor don Oscar Zaefferer Silva dentro del plazo de sesenta días desde la notificación de la presente, la suma de cincuenta mil cuatrocientos setenta y siete pesos con veintitrés centavos moneda nacional, más sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:44
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