tos de la indemnización, importaria establecer que la reincorporación trae aparejada la modificación de situaciones juzgadas con motivo de cesantías anteriores.
Los beneficios acordados por los arts. 23 y 24 de la ley convemplan la situación de los empleados u obreros que se retiren del servicio o queden cesantes y a quienes, 10s les asisten derechos a una jubilación de las que la citada ley establece , es decir, se trati de beneficios de una importancia menor Es indudable que sí en lugar de tratarse del beneficio contemplado en el art. 24, el stb judice se refiriese a una jubilación, el cómputo de servicios se habría extendido a tedos los que el empleado tuviera prestados, sin limitación al último ciclo, porque así lo preceptúan los arts. 2 y 20 de la citada ley : "deberá computar en todos los casos los «ervicios anteriores a la vigencia de la presente ley. ..". establece el art. 2", y "sólo se tomarán en cuen1: los servicios efectivos, aunque fuesen discontinuos...", especifica el art. 20.
De ello se infiere que si no es procedente limitar los servicios a los efectos de una jubilación se enerva el motivo de aplicarla a un censo de indemnización," puesto que es elemental que el que puede lo más, puede lo menos. .
Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de fs. 12 en la parte que ha podido ser materia del recurso y en consecuencia, se acuerda a don David Bartolacci la devolución de aportes solicitada sin la limitación impuesta por el Directorio de la Caja. Devuélvase sin más trámite. — José Marcó. — Marcelino Escalada. — B. el. Nazar «Inchorena. JP. Luna.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 5 de 19:30 .
Suprema Corte:
En la causa sobre devolución de aportes solicitada de la Ca
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:350
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