E cionalidad de las leyes 758, 759, 810 y 854 de acuera, con la jurisprudencia sentada por esta Corte con excepción del art. 9" de la ley 810.
Que no habiendo podido por diferentes rasones individualizar los pagos que invoca la parte actora se vé obligado a desconocer los hechos expresados en la demanda.
Que como defensa de fondo opone la prescripción del art, 4023 del Código Civil para todos los pagos que hayan efectuado las señoras Maria Isabel Pardo de Buldrich, Encarnación Pardo de Espina, Rosa Amelia Pardo de Baldrich, Rosa Guevara de Loewie e Irene Irigoyen de Estrada con anterioridad al 16 de junio de 1921; y los efectuados por los señores Alcides Lima, Fabián Corren.
Samuel Bonifacio Correa, Edgardo Correa, Raúl José Armando Correa, Laura Aguirre de Gibbs, Eumenia Correa de Aguirre y sus hijos menores Samuel Julián, Cicerón Ataliva, Julio Leonidas, Beatriz Aurora Rosa, Jorge Raúl y Alfredo Apolo Aguirre con anterioridad al 6 de abril de 1922.
Que abierta la causa a prueba se produce la que informa el certificado de secretaria de fe, 143, alegando ambas partes, con lo que previa vista del señor Procurador General, se llamó autos para definitiva, y Considerando:
Que la competencia originaria de esta Corte Suprema surge de la materia discutida, pues se trata de cuestiones regidas por los arts. 100 y 101 de la Constitución reglamentados por el art. 20. de la ley 4055 y conforme a la jurisprudencvia constante del Tribunal.
Que la provincia demandada reconoce, por el órys
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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:42
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