Que tampoco puede sostenerse vulnerado con lo dispuesto por el art. 22, el principio de igualdad establecido por el art. 16 de la Constitución Nacional. Esta Corte en repetidas causas al ceñalar el aleance de la susodicha garantía ha expresado que con arreglo a ella, todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación deben ser tratadas del mismo modo siempre que se encontrasen en idénticas condiciones y circunstancias. Agregando que aquélla por su naturaleza 10 comporta una inflexible y rígida igusidad sino por el contrario, una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clsificando los objetos de la legislación. siempre que esta facultad de clasificar se base en alguna diferencia razonable y no cn tina selección puramente arbitraria (Fallos: tomo 149 pág. 417 ).
Que la reserva formulada por la administración al pago del impuesto a la herencia cuando lo subordina, para darle alcance definitivo a las tasaciones o ventas anteriores a la partición. no compromete el recordado principio de igualdad tributaria. Desde luego porque el art. 22 no hace distinciones que signifiquen dar a unos lo que se niega a otros. El fin perseguido, que es el de tomar para la aplicación del impuesto el valor más alto entre 'a avaluación fiscal y la de las partes, aclara bien la cuestión. La herencia puede permanecer indivisa 0 partirse entre los herederos.
Una u otra cosa depende exclusivamente de la voluntad de las personas llamadas a recoger los bienes. Si la partición se produre inmediatamente después del fallecimiento del causante, la liquidación se hace definitiva por voluntad de los herederos; si al contrario, ellos deciden permanecer en la indivisión el pago es provisional. Se trata, de meras distinciones que afectan a todas las personas y cuyas consecuencias pueden éstas eludir mediante actos que den carácter definitivo al pago que realicen.
Que las posibles diferencias entre las cantidades a pagar cuando los herederos han permanecido en la indivisión y realizan la partición mucho tiempo después con asignación a los hienes de valores aumentados, es la simple consecuencia del camino clegi
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:52
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