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Fallos: 174:46 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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aumentado posteriormente al efectuarse la partición de los hicnes, se añade a las distintas categorías que se forman por razón de parentesco y de haber hereditario, una nueva distinción entre herederos que dividen de inmediato el patrimonio del causante y herederos que lo mantienen indiviso. Para los primeros el impuesto pagado al operarse la trasmisión sería definitivo, mientras que para los segundos ese impuesto se reputa provisorio y sujeto a aumento si, al disolverse el condominio, los hienes tienen mayor valor. El aumento en el impuesto exigido con ese motivo viola el principio de igualdad, pues se aplica un mayor gravamen a una situación semejante a otra que no soporta el aumento.

Conforme a lo que establece el art. 3282 del Código Civil.

la sucesión se abre desde la muerte del causante o por la presunción del fallecimiento, con lo cual la comunidad de bienes entre los distintos herederos, cuando son varios, se produce por ministerio de la ley. Si dichos herederos, en lugar de dividir los bicnes, los inscriben a su propio nombre, crean un condominio que les atribuye, dentro de las características de esta institución legal.

la propiedad de dichos bienes como si hubieran procedido a su división para adjudicar a cada heredero una porción material. A los efectos de la trasmisión hereditaria, es idéntica la situación que se crea en un caso y otro.

En base a estos conceptos legales, cabe aplicar a la ley imnada en la presente causa, la doctrina sentada por esta Corte Suprema examinando una ley provincial análoga, cuando expresaha que la observancia del principio consagrado por el art. 16 de la Constitución no prescribe una rígida igualdad y entrega a la discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que la clasificación se base en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: T. 138, pág. 313; T. 149, pág. 417). De acuerdo con la doctrina expuesta hay que concluir que no reposando la dlistinción que se hace entre herederos que dividen el patrimonio de

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-46

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