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Fallos: 174:47 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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su causante y herederos que lo conservan indiviso, en un fundamento legal, debe reputarse arbitraria e inhábil para erigir sobre ella una clasificación impositiva.

Como lo decía V. E. en el fallo antes citado, la garantía del art. 16 de la Constitución exige que a la uniformidad relativa entre herederos colocados dentro de una misma categoría se agre- á gue la situación de igualdad en que aquellos deben encontrarse respecto a todo otro heredero llamado a recoger una hijuela del mismo valor. Esta exigencia es incompatible con la reser a que contiene el art. 22 de la ley impugnada, pues en toda sucesión en que haya herederos a quienes se adjudiquen porciones determinadas del patrimonio del causante y herederos que mantengan en condominio otros bienes de ese mismo patrimonio, los segundos deberán soportar un mayor gravamen si al efectuar la partición de los bienes adjudicados, éstos han aumentado de valor. La misma desigualdad se producirá entre una sucesión en que haya un solo heredero y otra en que haya varios, si éstos no dividen de inmediato los bienes, pues aún cuando la herencia que reciba el primero sea igual a la que reciban los segundos, éstos sufrirán un recargo del que estará eximido el primero.

En mérito a las consideraciones precedentes, reputo fundada la impugnación formulada y pido a V. E. se sirva hacer lugar a la demanda entablada.

Buenos Aires, Diciembre 10 de 1934.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 6 de 1935.

Y Vistos: ° Esta causa seguida por don José Clemente Suárez y otros contra. la. Provincia de Buenos Aires sobre inconstitucionalidad del impuesto a la herencia y cobro de pesos de la cual resulta:

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-47

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