Que el art. 22 de la ley 3903 aplicado en el caso viola, dicen, las garantías de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y afecta además el principio de igualdad en la aplicación de los impuestos. Agregan, que si los intereses son un accesorio de las sumas pagadas como contribución y este es ilegal también lo serán aquellos fuera de que el art. 42 no autoriza su cobro en el caso de sus mandantes.
Que corrido traslado de la demanda lo evacña a fs. 14, el doctor Gregorio Escudero en representación de la provincia de Buenos Aires, expresando: a) que desconoce las razones jurídicas que sustentan la acción deducida ; b) en cuanto a los hechos, espera la prueba a cargo de la parte actora para pronunciarse a su respecto. Y termina pidiendo el rechazo, con costas de la demanda intentada.
Que a fs. 15 vta, recibióse la causa a prueba, produciéndose la que expresa el certificado de fs. 39 vta.. y alegando sobre su mérito ambos litigantes (fs. 45 y fs. 52). A fs. 58, se llamó autos para definitiva, y Considerando :
Que el art. 22 de la ley 3903 de la provincia de Buenos Aires se halla redactado en estos términos: "La aceptación del pago del impuesto se entenderá hecha con reserva del derecho para exigir la diferencia, si procediese ampliar la liquidación por tasación mayor o venta anterior a la partición". etc.. etc.
Que la liquidación del impuesto sucesorio tuvo lugar el año 1928 conforme al valor señalado por la Dirección de Contribución Territorial de la provincia al campo de propiedad de la sucesión de doña Celia Pérez de Suárez. Los herederos de ésta, no obstante aquel pago, conservaron la propiedad en común y la inscribieron en esa condición en el Registro de la Propiedad. Cuatro años más tarde, para poner fin a ese estado, hicieron tasar y dividir
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:49
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