haya demro del patrimonio sucesorio partición, que es un acto definitivo. los pagos hechos en concepto de impuesto a la herencia, sean provisionales.
Que con esta decisión no se desconoce el derecho de propiedad ni se invade, modificándolas, disposiciones del Código Civil.
El derecho de usar y de gozar de los bienes sucesorios con que aquella se revela al exterior no sufre otro desmedro que el de entregar una parte de esa propiedad por vía de contribución para satisfacer las necesidades públicas y esa limitación nace de la propia Constitución cuando organiza su sistema impositivo. Tampoco existe limitación de la propiedad a causa del hecho posible de que la diferencia de valores en el sentido del aumento se deba al progreso general o local producido en el transcurso de un tiempo más o menos largo (acrecentamiento que legitimamente corresponde al propietario). toda vez que ha estado en manos ¿lel heredero, en presencia de la expresa salvedad del art. 22 de la ley, anticipar la partición con el fin de evitarse el pago de mn impuesto mayor.
Que la solución de la ley podrá ser inconveniente en cuanto agrava la contribución hereditaria o en cuanto la haga poco justa, pero, la Constitución ha dicho esta Corte, no ha convertido la moderación o la equidad de los impuestos en una de las condiciones al goce y ejercicio de las instituciones provinciales y ha excluido, por lo tanto, de los casos de intervención de sus poderes politicos el de abusos posibles en esta materia, consumados por las provincias en perjuicio del desarrollo de la riqueza pública local y nacional. No es admisible pues que se haya querido dejar a ':
discreción del Poder Judicial de la Nación, la facultad de declarar sin valor, en los casos concretos, la legislación provincial re- á lativa a impuestos, fuera de la hipótesis de confiscación o "le outra transgresión de una garantía de la Constitución o de algún precepto de la misma (Fallos: tomo 166 pág. 383 y los alli .
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:51
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