do por ellos para la liquidación del acervo y no «de la desigualdad de tratamiento en que los coloque la ley que impugnan (Fallos:
tomo 150 pág. 328 , considerando primero).
Que la circunstancia de ser definitivo el pago si sólo existe un heredero, aun siendo exacta no crearía la desigualdad de que se hace mérito, toda vez que tal consecuencia se debe al hecho de que en tal supuesto es materialmente imposible la partición y menos puede encontrarse tal desigualdad entre los herederos de umi misma sucesión cuando «2 unos se les adjudica hijuelas en condominio y a otros hienes en exclusivo dominio, porque si tal ocurriese existiría partición y no se aplicaría por consiguiente, el art.
22 objetado de nulidad.
Que el capítulo acerca de los intereses debe también desestimarse pues no prosperando li demanda en lo principal menos corresponde la devolución de aquéllos. El punto referente a la justicia o injusticia del cobro de tales intereses no puede tampoco juzgarse por esta Corte como una cuestión independiente de la invalidez constitucional planteada, sin exceder la jurisdicción que le está atribuida. Tratariase, en efecto, de la legalidad o ilevalidad de la interpretación judicial de una ley local, siendo que corresponde a las provincias darse los estatutos y ordenanzas conducentes y necesarios a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Constitución Nacional. La jurisdicción de los tribunales federales ha dicho esta Corte, no alcanza a juzgar de la validez de esas leyes y de los actos de los funcionarios encargados de su aplicación y cumplimiento a menos que una disposición constitucional autorice su reconocimiento, que se trate de una violación del Código Fundamental o de las leyes del Congreso (Fallos: tomo 153. pág.
214 y muchos otros).
Que en este juicio no se trata de uma causa civil derivada de estipulación o contrato pues el cobro de intereses punitorios por la demora en el pago de un impuesto que se declara constitucional no puede constituirla ; ni tampoco de un litigio en que la ju
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:53
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