hién, que con posterioridad al 1° de Noviembre de 1932, intervinieron indistintamente en las desnaturalizaciones efectuadas los empleados que en el informe de fs. 44 se indican, quiehes gozahan de los sueldos que en dicho informe se expresan, asignados por la ley de presupuesto, 5" Que se ha demostrado, por lo tanto, en forma indubitable que el interventor a que se refiere el decreto aludido de > de Diciembre de 1925, cesó en sus funciones en Febrero de 1930 sin que se le nombrara reemplazante y por consiguiente, el pago efectuado por el actor de la suma de quinientos pesos moneda nacional en concepto de sucido del interventor, con posterioridad a esa fecha carece de razón y constituye un pago sin cansa que puede ser repetido a estar a lo dispuesto en los arts. 792 y 793 del Código Civil. Este último establece en forma expresa que el pago debe ser considerado hecho sin causa cuando ha tenido lugar en consideración. .. de una causa existente, pero que hubiese cesado de existir. .
Lo expuesto considera el suscripto que es suficiente para declarar que la Nación debe devolver al actor la suma reclamada en la demanda, indebidamente cobrada y cuyo pago resulta del informe de fs. 43 y constancias de los expedientes administrativos agregados.
En cuanto a los intereses pedidos, no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 788 del Código Civil, invocado por el actor.
por no aparecer la existencia de mala fe en el presente caso, sino simplemente una errónea interpretación de la cuestión planteada.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe devolver al actor, Livio J. Carnevali, la suma de quince mil quinientos pesos moneda nacional indebidamente cohrada por el sueldo de interventor de su depósito de desnaturalización de alcoholes, durante el periodo comprendido entre el 1:
de Marzo de 1930 y el 30 de Septiembre de 1932, más sus intereses estilo Banco de la Nación Argentina desde el día de la no
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:57
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-57
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos