cuando son varios los herederos y no cuando es uno solo, lo que vulnera el principio de la igualdad en materia impositiva.
No creo que la disposición legal impugnada en esta caus:
sea repugnante al principio que asegura la inviolabilidad de la propiedad, porque ésta no resulta afectada por la sanción de gravámenes que las provincias están habilitadas para crear, de acuerdo con sus facultades impositivas, sino en el caso de que los gravámenes resulten confiscatorios, lo que no se ha alegado. La violación constitucional resultaría, dentro del criterio expuesto por los demandantes, del hecho de cobrarse un nuevo impuesto además del ya exigido al inscribirse la declaratoria de herederos. Para que fuera viable esa impugnación, sería preciso demostrar que los demandantes estaban sujetos al primer gravamen pero no "l segundo, lo cual sólo podría resultar de algún motivo que les eximiera de ese aumento. La circunstancia de que el tributo resulte oneroso no autoriza a impugnarlo por cuanto, como lo ha dicho esta Corte Suprema. la Constitución no ha hecho de la moderación de los impuestos una de las condiciones al goce y ejercicio de las instituciones provinciales ni incumbe al Poder Judicial decidir sobre la necesidad o equidad de las contribuciones o apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarlas, en lo que no puede haber cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad; ya se trate de sumas fijas, ya de graduadas o proporcionales a los valores sobre que recaen, y aún cuando puedan afectar indirectamente la trasmisión hereditaria de la propiedad (Fallos: T. 166, pág. 383).
A una conclusión distinta llego con respecto a la impuguación relativa a la garantía de igualdad, en atención a que la disposición legal atacada introduce en el sistema impositivo orga- nizado por la ley provincial 3903, un elemento que conduce a su+citar motivos de desigualdad en la aplicación del impuesto, en tanto supedita el monto a factores independientes de los que se toman en cuenta en el momento en que se grava la trasmisión hereditar ria. Si el impuesto satisfecho en ese momento puede ser
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:45
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