ducirse que se refiere a todas las excepciones que contempla el Código de Procds., que rige supletoriamente (art. 65 de la misma ley).
Ello no significa, empero, que puedan aceptarse aquellas defensas, en el carácter de previas, pues entonces se desvirtuaría la forma sumaria que ha imprimido la ley aludida, al procedimiento (arts. 34 a 38).
Sin embargo, por la naturaleza de la incompetencia de jurisdicción, opuesta a fs. 8, es explicable que el Juzgado se pronuncie antes de proseguirse el juicio, ya que con ese temperamento no se perturba su marcha regular.
El traslado de la excepción, a la parte actora, se impone desde que esa es la única oportunidad que se le presenta para ser oida sobre el punto, y por la índole de la cuestión, también dehió darse vista al señor Agente Fiscal, como se ha hecho.
2 La acción se funda en disposiciones del derecho común, puesto que la ley N° 11.729 es modificatoria de ciertos preceptos del Código de Comercio y por consiguiente, ha quedado incorporada al mismo. y "No corresponde a la justicia federal, por razón de la materia el conocimiento de un juicio contra un ferrocarril nacional en la que se debaten cuestiones de derecho común. y no puntos especialmente regidos por la ley de ferrocarriles", ha dicho la Corte Suprema de Justicia (Fallos, tomo 101 pág. 214 : tomo 118 pág. 63 y tomo 94 pág. 302 , citados por el ex Fiscal de la Cámara Comercial, doctor Naón—J. A., tomo 14 pág. 255 ).
También, ese alto Tribunal, en una causa fundada en lo dispuesto por el art. 166 del Código de Comercio, ha establecido :
"La demanda por la cual un cambista de una empresa ferroviaria, reclama una indemnización por accidente, debe ser interpuesta ante los jueces ordinarios, pues las disposiciones que dehen aplicarse, son las del Código de Comercio, ya que se trata de una acción que emerge de un contrato de locación de servicios
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:419
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-419
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos