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Fallos: 174:424 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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pagada bajo protesta, en concepto del impuesto al vino establecido por la ley de dicha provincia número 2880, sosteniendo que esta ley grava la circulación territorial, como que se violan los artículos 9, 10, y 108 de la Constitución Nacional, La Provincia demandada ha defendido la legalidad del impuesto impugnado arguyendo que dicho impuesto ha sido establecido en ejercicio de las facultades atribuidas a las provincias, tendiendo, más que arbitrar recursos fiscales, a asegurar que la elaboración y consumo de vinos se efectúe en perfectas condiciones de higiene, lo que está involucrado en los poderes de policia que pertenecen a los Estados. A ese objeto, el artículo 10 de la ley 2880 exige un previo análisis por la Oficina Química para autorizar el tránsito de los vinos que se introduzcan a la provincia.

No es discutible que las provincias, en ejercicio del poder de policía que les está atribuido, están habilitadas para dictar leyes y reglamentos de protección a la salud de sus habitantes, pero ese poder no puede ser ampliado al punto de anular la facultades reservadas por la Constitución al Congreso Nacional, al que corresponde reglar el comercio interprovincial, y no puede dudarse que si bajo el pretexto de cuidar la salud pública las provincias pudiesen dictar leyes restrictivas del comercio, se les hahría atribuido una facultad que invalidaría las deferidas al Congreso por el articulo.67, incisos 12 y 16 de la Constityción (Fallos, tomo 159 pág. 23 ).Examinada dentro de ese criterio la controversia planteada en estos autos, no puede aceptarse que el gravamen establecido en la ley impugnada tenga por finalidad proteger la salud de los habitantes mediante cl análisis de los vinos que se introduzcan en la provincia de Sata, porque existe una gran desproporción entre la suma que se tecolecte con dicho gravamen y el gasto que ocasiona el sosteramiento de la Oficina Química encargada de analizar los viros, según los antecedentes acumulados de ís. 208 2 216, adervas de regir en la misma provincia otro impuesto con idéntica finalidad, como resulta de las constancias de fs. 102 y siguientes.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-424

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