máximos, a que haya de ajustarse el servicio, pero no por ello surte el fuero federal, "ratione materiae" en los litigios, sobre cobro de honorarios médicos".
"Otras leyes más pudieran citarse que establecen también aranceles obligatorios para la locación de diversos servicios o el monto de las responsabilidades, sin quitar a tales asuntos su carácter de materia legislada por el Código Civil (trabajo a domicilio, indemnizaciones por accidente, etc.)".
"El abonado que deja de pagar a la compañía concesionaria la cuota que prometió no es, a mi juicio, infractor a la ey especial de Teléfonos; y cuando la compañía concesionaria cobra servicios que no prestó, tampoco está en cuestión dicha ley.
En uno y otro caso, los derechos emergen del servicio recibido o prestado".
Opino por ello, que la presente contienda debe dirimirse en favor de la competencia del Alcalde del Cuartel Primero del Azul, Provincia de Buenos Aires (Art. 9, ley 4055).
Buenos Aires, Diciembre 19 de 1935.
Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 20 de 1936.
Vistos:
Los autos de contienda de competencia entre el Alcalde del Azul, Provincia de Buenos Aires, y el Juez Federal de Bahía Blanca para entender en el juicio promovido por don Quintino M. Seco v/. Compañía Unión Telefónica.
Y Considerando: :
1° Que en el presente caso se trata de la consignación de una suma de dinero hecha por un abonado de la Unión Telefónica
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:415
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