La misma jurisprudencia establecida durante la vigencia integral de la ley 2860 (tomo XVI, pág. 332, "Gaceta del Foro":
Fallo de la Corte Suprema, tomo XXXII, pág. 25, "Gaceta del Foro"; idem, tomo V pág. 2, "Gaceta del Foro"; fallo Cámara Comercial, tomo X, pág. 30, "Gaceta del Foro"), hacen desaparecer toda duda de indole jurisdiccional para los asuntos de menor cuantía, de tal modo que la competencia del Juzgado como la que les fuera otorgada y reconocida a los jueces legos de ayer es incontestable y no hay porqué marcar separación alguna fuera de la señalada cuando el monto del litigio no excede de la cantidad fijada por la ley 11.924.
Ahora, tocante a la impugnación de inconstitucionalidad de la ley N" 11.729 en cuanto afecta garantias básicas del derecho de propiedad ya la cuestión se hace más recomendable, y si es cierto que en general no ha sido vedado al Congreso legislar retroactivamente no es menos cierto que no podría hacerlo lesionando garantias declaradas por la ley fundamental, cuestión del caso "sub judice", que tocará resolver a V. S. con mayor y más ilustrado criterio, Arosto 26 de 1935.
G. Fernández Basualdo.
SENTENCIA DEL JUEZ DE PAZ LETRADO
Buenos Aires, Septiembre 4 de 1935.
Autos y Vistos:
Para resolver la excepción opuesta a fs. 8; y Considerando :
1° La ley 11.924 al disponer en su art. 35, inc. c) que al contestar la demanda, deberá oponerse todas las excepciones que se tuvieran, no hace distingo alguno; razón por la cual, debe de
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:418
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