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Fallos: 174:422 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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2" Que la ley N' 2873, que es una ley mixta de derecho federal y de derecho común, pues contiene "disposiciones relativas a los ferrocarriles nacionales" (título II) y "disposiciones comunes a todo: los ferrocarriles" (título III), ha tenido por obeto, como lo expresa su art. 1° "la construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República, así como las relaciones de derecho a que ellos dieren lugar", a cuyo efecto el art.

2" los divide en nacionales y provinciales y el 3" indica cuáles tienen uno u otro carácter.

3° Que la ley N° 6320 modificatoria del título IV que trata de la inspección gubernativa, organiza la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales y fija las atribuciones que se confieren a ésta. En el art. 71, inc. 20, invocado por la empresa demandada, se limita a dar intervención a la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales mientras no se dicten leyes especiales sobre 1 materia, para conciliar las diferencias entre las empresas y sus empleados en caso de controversia sobre salarios, horas de trahajo o condiciones del mismo, a fin de resolverlas directamente por medios conciliatorios o mediante la constitución de tribunales arbitrales. a Véase, pues, que ni esta disposición. ni las de los arts. 26 y 50 invocados, que refieren la obligación de las empresas ferroviarias de constituir domicilio legal en la República y de llevar libros en castellano rubricados con arreglo al Código de Comer cio, el 1; y la ley que segirá las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores por pérdidas, averías o retardo, que lo es el Código de Comercio además de las leyes generales sobre transportes en los puntos no previstos en la ley ferroviaria, el 2", nada tienen que hacer con la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en una causa que se la funda en el art. 157, ines. 2? y 3" del Código de Comercio según la ley N° 11.729. Ñ 4° Que la inconstitucionalidad de la ley N° 11.729, invocada también por la empresa demandada, no ha sido resuelta en la sentencia de fs. 18, pues se la ha reservado para tratarla en la

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-422

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