tituye una excepción a las normas que, para los juicios universales, establece el art. 3284 del Código Civil y el art. 58 de la ley de quiebra N° 4156 ( 138:67 ).
En tal virtud, no corresponde acumular al juicio de quiebra las actuaciones relativas a la ejecución de una prenda agraria, la que debe tramitarse con independencia de aquél, ante la jurisdicción convenida para el cumplimiento del respectivo contrato. Es ésta la única excepción que V. E. ha admitido al principio general de atracción en favor de la quiebra, de causas concernientes al fa. llido ( 166:220 ).
Aplicando esta doctrina al caso de autos, la presente contienda debe dirimirse en favor de la competencia del Juez de Paz Letrado de la Capital de la Nación por cuanto en el contrato de prenda agraria, agregado a fs, 1 del expediente sobre ejecución.
se ha fijado la ciudad de Buenos Aires como lugar para el cumplimiento de las obligaciones convenidas.
No debe prosperar, en mi opinión, la doctrina contraria sostenida por el Juez de Dolores (provincia de Buenos Aires) que conoce en el juicio de quiebra del deudor.
Las razones concernientes a la especial naturaleza de la ejecución de prenda agraria, tenidas en cuenta por V. E. para interpretar y aplicar, en la forma preindicada, las aludidas disposiciones legales, subsisten aún después de dictada la nueva ley de quicbras N° 11.719, toda vez que el art. 122 de la misma es, en lo pertinente, una reproducción textual del art. 58 citado en la ley an- ; terior. A la misma conclusión conducen las manifestaciones hechas al votarse la N" 11.719 (Diario de Sesiones, Senadores, Agosto 31/933, T. 1, pág. 859; Diputados, Septiembre 22/23/ 933, T. V, pág. 73) ; se dejaba intacta la redacción anterior de algunos artículos para que pudiese seguir siendo aplicable la jurisprudencia de los tribunales a su respecto; y la nueva ley de quiebras no modificaba a la de prenda agraria.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:285
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