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Fallos: 174:282 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Suprema Corte de la Nación, que invoca el señor Juez de Paz Letrado de la Capital Federal a quien se le ha requerido la remisión del juicio seguido por la razón social Di Tella Limitada contra el fallido, por cobro de crédito prendario, y que el Infrascripto ha hecho valer con anterioridad a la nueva ley de quiebras, entendiendo que ésta, sancionada con posterioridad a la ley de prenda agraria, ha alterado la situación creada por la jurisdicción del más alto tribunal de justicia de la Nación, se vé en la necesidad de mantener su resolución de fecha 7 de Junio que dió lugar al pedido de remisión de los autos antes citados.

20 Que en efecto, la ley N° 11.719, en vigencia desde el 30 de Septiembre de 1933, en su art. 122 no hace distingo alguno y determina el fuero de atracción del juicio de la quiebra con respecto a todas las acciones judiciales, debiendo entenderse en consecuencia, que el juicio de prenda agraria no escapa a la regla de carácter general enunciada por esta última ley. Con anterioridad a la ley 11.719 ya citada, la situación variaba, pues siendo la ley de prenda agraria—posterior a la ley de quiebra N° 4156— tratándose de una ley especial sus disposiciones primaban sobre la ley anterior. El caso es hoy, a juicio del Infrascripto, distinto. Se ha dictado la nueva ley de quiebras, que nm» mace distingos como se ha dicho, en cuanto a la atracción que ejerce sobre las acciones intentadas contra el fallido y su carácter de ley posterior, les acuerda primacía a sus disposiciones sobre las «Jue contengan las leyes anteriores a su vigencia.

3" Que de cualquier manera, sea ello o no así lo cierto es que las dificultades que prácticamente se presentan en estos casos se hace necesario ante la nueva situación creada por la ley número 11.719 un nuevo pronunciamiento del Tribunal llamado a resolver la incidencia.

4" Que la ley de quiebras vigente al determinar la preferencia de los créditos, establece que son acreedores con privilegio especial, aquéllos cuyos créditos provienen de algunas de las causas que enumera el art. 130, inc. 11 o sea, en todos los casos en

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-282

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