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Fallos: 174:279 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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vista el suscripto es competente para entender en él y en ejercicio de esa competencia, exhortó al señor Juez de Dolores pidiendo el embargo del producido del bien prendado.

El señor Juez exhortado hizo trabar el embargo, pero requirió la remisión de estos autos alegando que, tramitándose por ante su Juzgado el juicio de quiebra del deudor a él correspondía entender en este juicio en virtud del fuero de atracción de los juicios universales. La cuestión a resolver es si la ley 9644 ha derogado o no el principio de atracción de los juicios universales.

El proveyente cree que de los términos del art. 22 resulta que sí. En efecto, establece que el juicio de ejecución de prenda agraria "no se suspenderá" por muerte o quiebra del deudor. Como se vé, la regla es terminante y no tiene excepciones y si bien algunos han sostenido que eso solo significa que el juicio, una vez en poder del Juez de la quiebra, debe seguirse por el procedimiento sumario, sin acumulario al del concurso, tal razonamiento es inadmisible, no sólo porque sería forzar demasiado la lógica para hacer decir al art. 19 que no dice sino porque se le opone terminantemente la última parte del citado artículo al decir que: "En los casos de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción "se iniciará" o "continuará" con los respectivos representantes legales y si éstos no se presentaren cn el juicio después de ocho días de citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un defensor "ad hoc". Si la mente de la ley fuera que en caso de quiebra del deudor el juicio de prenda debiera remitirse al Juez de aquélla, estarían demás o no tendrían ningún sentido lógico las palabras transcriptas.

Al establecer esa citación y ordenar se nombre defensor al deudor si el representante del concurso no concurre dentro de ocho días, es porque se entiende, sin duda alguna, que el juicio de prenda se "iniciará" o "continuará" con otro Juez que el del concurso, puesto que se inicia ante éste o se le remite cl expediente ya iniciado, es claro que el síndico intervendría sin necesidad de citación de ocho días y sería absurda la suposición de

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-279

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