del legislador, tanto más cuanto que ese impuesto cesó el 18 de Febrero, es decir antes de sancionarse la ley.
6" Que tratándose de efecto retroactivo de una ley de impuesto debe distinguirse el caso de una ley nueva dictada para aplicarse al pasado, del defecto de una ley que declara válido el impuesto cobrado antes de su sanción. Las consideraciones del actor pudieran ser aplicables al primer caso pero no al segundo que es el del presente juicio, en que se ratifica ("ratus habere").
es decir se tiene por firme lo ocurrido en el pasado.
7 Que la impugnación de inconstitucionalidad en razón de que cuando la ley del 5 de Marzo se sancionó la riqueza gravada no se encontraba dentro de los limites de la provincia de Mendoza o había sido distribuida, no es legítima por cuanto al ser aplicado y cobrado el impuesto que la ley ratificó e hizo válido, esa riqueza ni había salido de los límites de Mendoza ni se hallaba distribuida y consumida.
8" Que es de considerar que no se ha desmentido ni negado en el presente caso el sentido de la protección social en que fué creado el impuesto impugnado, que es una de las condiciones inrrinsecas que lo legitiman (caso Prov. de Mendoza v/. comerciantes de la misma— tomo 5 pág. 74 ).
Por lo precedentemente expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la demanda formulada por "La Superiora, Viñedos, Bodegas y Expendio, S. A", "versus" la Provincia de Mendoza, sobre inconstitucionalidad del art. 6° de Ia ley N° 935 y decreto N" 52 de la referida provincia, sin costas. Notifíquese, repóngasc el papel y en su oportunidad, archívese.
ANTONIO SAGARNA. — LUIS LINARES.
B. A. Nazar AnCHORENA. — Jras B. Terán.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:230
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