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Fallos: 174:233 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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debe limitarse a investigar, si existe la orden escrita de arresto, y si ella emana de autoridad competente, ya que dicho recurso no tiene por objeto, el juzgar la existencia o inexistencia de delito o falta o sea el fondo del asunto.

2' Que en cuanto a lo primero, está acreditado, por la copia legalizada de la resolución de la H. C. de Diputados, que en copia corre a fs. 17 y nota del presidente de la misma a fs. 16.

3" Que en cuanto a lo segundo, surge de la letra y términos precisos del art. 64 de la Constitución de la provincia, el que da competencia a cada Cámara Legislativa, para ejercitar facultades disciplinarias, con el fin de impedir, "cualquier obstrucción", al desempeño de sus funciones de gobierno.

4 Que tampoco, puede entrar el Juzgado, a analizar si la H.

Cámara, ha observado las formalidades legales, antes de dictar la sanción que ha ejercitado, y que es de su facultad privativa, porque el establecer lo contrario. significaría, dar a la jurisdicción del proveyente, facultad de reveer la jurisdicción parlamentaria correccional, jurisdicciones que son de diferente naturaleza y con fines diferentes, habiendo además la Constitución establecido la división e independencia de los poderes, por lo que la jurisdicción de los Tribunales no excluye. a la que corresponde a cada Cámara en la represión de ofensas por medio de la prensa, v en la violación de las disposiciones de una Cámara respecto de "sis sesiones secretas (ver Suprema Corte, T. 19, pág. 231).

5° Que habiéndose entendido por la Suprema Corte de la Nación (Fallos, T. 120, pág. 207 y antecedentes del fallo registrado en el T. 17, pág. 382, J. Arg.) que las palabras "juicio y proceso" 'del art. 18 de la Constitución Nacional, no se aplican "a actuaciones parlamentarias" para reprimir ataques a los privilegios de las asambleas legislativas, por deficientes que tales actuaciones sean, no se puede abrir el camino al Poder Judicial para rever los actos de las Cámaras en casos como el "sub judice". porque no se trata propiamente de jurisdicción criminal,

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-233

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