al respecto, baste con los informes remitidos por la H. Camara de Diputados para dejar establecido que, en el presente caso, se han llenado los requisitos legales.
V. S. ha comprobado que existe un orden escrita de detención contra los señores Julio y José Ricardo Rosenvald, y que esa orden —emanada de autoridad competente-— ha sido dictada en ejercicio de facultades privativas de la misma: por tano, el recurso interpuesto es improcedente.
Así lo ha resuelto en casos similares la Excma, Corte de la provincia ("in re": Alvarez Blanco y otros, Jurisp. de Tue.. tomo TT, pág. 521). la Exema. Sala en lo Criminal (in re": Castro Videla, Julio de 1924), y la Suprema Corte Nacional (].
Arg., tomo NVII, pág. 382), ete.
Por lo tanto, aconsejo a V. S. no hacer lugar al interdicto de "habeis corpus" interpuesto a favor de los detenidos José Ricardo y Julio Rosenvald.
"Téngame V. S. por expedido.
Noviembre 7 de 1935.
J. Figueroa Román.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tucumán, Noviembre 7 de 1935. 
Y Vistos:
El presente interdicto de "habeas corpus", deducido por Julio y José Ricardo Rosenvald, ratificado por el letrado Joaquin Apolinario a favor de los primeros nombrados; llenados los trámites de ley y oido el señor Agente Fiscal.
Considerando :
1° Que atento a lo restringido de las disposiciones legales que reglamentan el "habeas corpus" en la provincia, el Juzgado
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:232 
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