discrecional del cuerpo y porque al imponer el arresto no procede como tribunal de penas sino por vía de corrección o castigo disciplinario, tomando la resolución sin forma de juicio o de proceso y en defensa de sus fueros o privilegios. y El ejercicio de la facultad conferida por el citado art. 64 de nuestra carta política no ha sido reglamentado ni está sujeto a ninguna forma de procedimiento, estableciendo una jurisdicción disciplinaria excepcional que no persigue otra finalidad que la de asegurar el libre funcionamiento del cuerpo, su independencia y dignidad.
Emanando, pues de la Constitución la facultad en virtud de la cual han sido constituidos en arresto los hermanos Rosenvald, la orden de la Cámara de Diputados ha sido legalmente expedida y el "habeas corpus" no procede. Téngame V. E. por expedido en el sentido expresado.
Luis A. Argñello.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tucumán, Noviembre 11 de 1935.
Vistos y Considerando:
Que la H. €. de D. de la provincia ha impuesto el castigo de treinta días de arrestó a los ciudadanos Julio y José Ricardo Rosenvald por violación de los privilegios parlamentarios, y aqueles ejercitan la garantia jurídica del amparo por haber sido juz- gados sin indagación previa y por un cuerpo que, substituyéndose a los jueces naturales, ha obrado como comisión especial. El Juez del Crimen, doctor Arturo Mendilaharzu, desestima el amparo, y la Sala de Apelaciones en lo Criminal remite los actuados :
a la Corte. El Tribunal es competente para conocer en grado de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 122, Constitución local y 20, inc. 1", ley de organización.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:235
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