NXIV, p. 433 y siguientes, además la jurisprudencia es reiterada en este concepto: La Suprema Corte en el caso empresa The Catalinas Warehousses and Mole Co. Ltd. sobre reivindicación, T. 148, pág. 118 y siguientes (con voto de sus cinco miembros), dice, pág. 139: "que la disposición del art. 4030 del C. Civil limitado a legislar sobre las acciones de nulidad allí previstas, no comprende el caso hien distinto de un mandatario que ha extralimitado sus poderes", T. 115, págs. 34 y 189; T.
9. pág. 354".
Séptimo: La prescripción del art. 4030 debe interpretarse en su alcance legal en forma restrictiva por ser una excepción del principio general del art. 4023 C. C., disposición relativa a toda acción personal por deuda exigible en la acepción del art.
496 C. C. y por el que toda prescripción liberatoria se cumple a los diez años entre presentes, como lo es el caso "sub lite", S. C., T. 123. pág. 224, socieda dde Crédito Territorial de Santa Fe v. provincia de Santiago del Estero, reivindicación considerando 12) en el que se anotan los fallos T. 90, pág. 103; T. 103. pág.
119 y T. 120, pág. 94.
Habiéndose interpuesto la demanda por el Ministerio Fiscal en representación del Gobierno de la Nación, con fecha 21 de Octubre de 1930 (fs. 117/118) y teniendo la escritura de compraventa N" 234 (fs. 3/16) fecha 1" de Agosto de 1921, es evidente que no ha transcurrido el término legal de prescripción de diez años, que establece el art. 4023 C. Civil para que proceda la defensa alegada por el señor Angel J. Ceriani.
Por estas consideraciones, se resuelve: revocar la sentencia apelada de fs. 147/149, fecha Septiembre 15 de 1931, declarándose procedente la acción de nulidad de la escritura pública de compraventa del 1 de Agosto de 1921, interpuesta por el Ministerio Público en representación del Gobierno de la Nación contra Angel S. Ceriani e improcedente la prescripción del art.
4030 C. Civil opuesta por el demandado; las partes en el término de treinta días deben restituirre mutuamente lo que han recibido
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:222 
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