puede ser cubierta por confirmación del acto, y es lógico que la ratificación expresa posterior que hubiese hecho el Gobierno de la Nación al acto firmado por su representante el 1" de Agosto de 1921 hubiera importado en el hecho de una confirmación del mismo, lo que no puede deducirse tratándose de la nulidad absoluta, no susceptible de confirmación. Por esto el mandatario que se extralimita en sus poderes es un tercero que obra a nombre de otro, sin poder suyo quedando ese convenio sin ningún valor (art. 1161, C. C.). La jurisprudencia en numerosos casos ha resuelto que los actos del mandatario excediéndose en sus poderes no obligan al mandante. Suprema Corte, T. 86, p. 257, cansa CCLN; T. 152, p. 254 Pablo Lagustena y otros v/. provincia de Buenos Aires daños y perjuicios, relacionados con los fallos que se citan: T. 95, ps. 33, 48 y 190: T. 96, p. 39: T. 113.
p. 144; T. 118, ps. 278, 331 y 402; T. 124, p. 16: J. Arg. T. UI, p. 203 (1919), J. Arg., T. TI, pág. 949 (1918); Cámara Comercial de la Capital, Lizárraga v/. la Nación, punto 5.
Sexto: Determinado el carácter anulable del contrato de 1921, corresponde examinar si la prescripción del art. 4030, C.
Civil, opuesta por el demandado como principal defensa es de aplicación al presente caso.
La prescripción del art. 4030 se refiere a los actos juridicos viciados intrínsecamente en el consentimiento de los contrayentes que son los que trata el art. 954 del mismo código y cuya acción es reservada a los mismos contratantes O. Machado, T. XI, p. 305 (nota al art. 4030; J. Arg., T. XXITI. 1926, página 105).
No es el caso de autos, en el que el actor invoca como cau- y sa de la nulidad, la falta de capacidad del mandatario, por haberse excedido de las atribuciones o facultades que expresamente se le habían conferido, con conocimiento de otro contratante lo que constituye un vicio completamente distinto del vicio del consentimiento a que se refiere el art. 4030, así lo tiene resuelto la Cámara Civil 1° de la Capital en el juicio sociedad italiana de tiro a segno v/. Municipalidad de la Capital, J. Arg. T.
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:221
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